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  OPINION


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La prisión preventiva es la privación de la libertad que puede serle impuesta a una persona durante la tramitación del proceso penal al que se vea sometida. Su aplicación, por ende, produce una tensión extrema con un principio arquitectónico del derecho de los derechos humanos, enunciado por la Constitución nacional y por diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional: toda persona es inocente hasta que sea juzgado lo contrario por una sentencia con autoridad de cosa juzgada. De ahí su inocultable excepcionalidad. Empero, esta grave aridez del terreno que la permite no ha impedido que la aplicación de la prisión preventiva se haya extendido y, desde hace tiempo, con la devastadora fuerza de la maleza. Un reciente documento de la Comisión Provincial por la Memoria indica que en la provincia de Buenos Aires “hay alrededor de 30.000 personas privadas de su libertad en 54 cárceles, 12 institutos penales de menores y 310 comisarías”. En términos numéricos, la cifra se acerca a la cantidad tope de detenidos existente en 2005, cuando el fallo Verbitsky de la Corte Suprema de Justicia de la Nación censuró el hacinamiento carcelario, el excesivo uso de la prisión preventiva y las detenciones en comisarías o que importen un trato cruel, inhumano o degradante (Página/12, 9-3-2010). Luego, llueve sobre mojado: al solo hecho de la prisión se suma la legión de condiciones ominosas en las que aquélla es llevada a cabo.

Necesario es todo este recordatorio de principios y de realidades, separados por un abismo. Y no menos oportuno. El 23 de marzo último, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, vale decir, el órgano previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de jerarquía constitucional) para examinar los informes periódicos que deben presentarles los Estados Partes, se pronunció sobre el cuarto informe de Argentina. Reconoció, por lo pronto, la importancia del caso Verbitsky dados los estándares internacionales que éste fijó. Pero también “lamentó” la falta de medidas para la aplicación efectiva de dichos estándares, y expresó su “inquietud” por la “persistencia” de una alta proporción de reclusos que permanecen en detención preventiva y la larga duración de ésta; también por las condiciones imperantes en muchos centros penitenciarios del país (hacinamiento, violencia intracarcelaria, falta de higiene, alimentación y atención médica...). Remató, entonces, con que nuestro país “debe” tomar medidas “con celeridad” para “reducir el número de personas en detención preventiva y el tiempo de su detención”, y para “poner fin” al cuadro carcelario indicado. La prisión preventiva, recordó una vez más, “no debe ser la norma”, sino una “medida excepcional”, y no debe existir ningún delito para el que sea obligatoria.

Según Dante, en lo alto de la puerta infernal estaba escrito: lasciate ogni speranza, voi ch’entrate (abandone toda esperanza quien entre aquí). Cabe preguntarse, entonces, la Corte Suprema ¿habrá equivocado su lectura cuando, en el caso Dessy, entendió, con todas las letras, que no era dicha advertencia sino la del art. 18 de la Constitución nacional (las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas) la grabada en el dintel de nuestras cárceles?, o ¿será que el diagnóstico y tratamiento que expresó en Verbitsky sobre la prisión preventiva fue errado para el paciente nacional, por haber seguido la “radiografía” tomada para la España del siglo XIX por Concepción Arenal: sólo una necesidad imprescindible y probada puede legitimar su uso, y hay abuso siempre que se aplica sin ser necesaria y que no se ponen los medios para saber hasta dónde lo es?

* Profesor de Derecho Constitucional y de Derechos Humanos.


Nota Original: http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/subnotas/144831-46514-2010-04-29.html

  OPINION


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Con una frecuencia que semeja a la de ciertas catástrofes de la naturaleza, nuevamente azota al universo de los niños la tormenta de la reducción de la edad mínima de imputabilidad penal. La mano de la legalidad democrática reduciría a 14 años lo que la garra de la última dictadura puso en 16. Todo ello, por cierto, a despecho de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, y de su intérprete más autorizado en el plano universal, el Comité de los Derechos del Niño, para el que, por un lado, la edad de 16 resulta “encomiable” y, por el otro, la fijación de un “nivel alto” al respecto contribuye a que el sistema de la Justicia de menores, de conformidad con el art. 40.3.b y 4 de dicha Convención, trate a los niños que tienen conflictos con la Justicia sin recurrir a procedimientos judiciales ni a sanciones penales, aunque con respeto pleno de los derechos humanos y las garantías del debido proceso (Observación General N 10, 2007). Todo ello, también, con prescindencia de estudio o fundamento alguno que se haga cargo, seria y sinceramente, del “dato óntico”, de la “observación elemental”, por emplear palabras de la Corte Suprema (Maldonado, 7-12-2005), sobre el grado de “inmadurez” emocional de los niños de 14, futuros beneficiarios de la protección que les brindarán las citadas sanciones y los acomodados lugares de su cumplimiento. El trance muestra, sin rebozos, que el deber ser, la norma, pretende abandonar el imprescindible seguimiento del ser de su sujeto, el niño en tanto que niño, para encolumnarse tras el fantasma de éste, embellecido con máscara y guadaña: el niño en tanto que peligroso. La ontología, en suma, se vuelve un fruto del accidente y de lo contingente, al paso que la legalidad se nutre de esos cambiantes néctares. Bueno y oportuno será, por ende, sumar a lo antedicho una más que reciente resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (27-1-2009), que les recuerda a los Estados algunas obligaciones que han asumido frente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos: los niños, además de “titulares de derechos”, deben ser “objeto de protección”, y ello, sólo mediante “medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño”, atento a su “condición de vulnerabilidad” y a su “derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece”. Bienvenida, entonces, una necesaria reforma legal tendiente a la “protección integral” del niño en conflicto con la ley penal, superadora de la anacrónica y falsa doctrina de la “situación irregular” que hacía de aquél un sujeto pasivo e incompetente. Mas que ello no sea la capa que encubra al mentado fantasma, y se disminuya la edad de imputabilidad, lo cual, además, es cuestión independiente de la anterior. Tal como lo ha expresado nuestra Corte Suprema, no faltan casos, aunque constitucionalmente prohibidos, de “evolución reaccionaria” (Aquino, 21-9-2004).

* Profesor de Derecho Constitucional y de Derechos Humanos.


Nota Original: http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/subnotas/123922-39594-2009-04-26.html