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Los “40 Principios” son el resultado del trabajo en red de las radios comunitarias de América latina que contó con el apoyo de expertos de distintas organizaciones del continente dedicados a la defensa de la libertad de expresión.

Ha sido dicho muchas veces que las libertades de expresión, información y comunicación son derechos humanos fundamentales, reconocidos por tratados internacionales, que deben ser garantizados como tales por todos los Estados democráticos.

Pero, como ha dicho la Corte Interamericana, estos derechos no son meramente declamativos sino que debe garantizarse el acceso justo y equitativo a los medios técnicos que los hagan efectivos.

La última década, y no sólo en América latina sino en Europa y los Estados Unidos, entre otros sitios, ha sido testigo de intentos por nuevas normativas en materia de radiodifusión y comunicación audiovisual guiadas bajo las premisas de las recomendaciones de los Relatores Especiales de Libertad de Expresión de la ONU, OEA, OSCE y Comisión Africana que reclamaron la promoción y resguardo de la diversidad y el pluralismo y advirtieron sobre el riesgo de la concentración.

A partir de tales antecedentes, desde el Programa de Legislaciones y derecho a la comunicación de AMARC ALC, consideramos que la perspectiva de derechos humanos es central para formular y guiar las reformas y discusiones normativas, ya que ofrece un horizonte alternativo a las perspectivas de carácter puramente técnico o económico.

Estos Principios para garantizar la diversidad y el pluralismo en la radiodifusión y los servicios de comunicación audiovisual pretenden servir de guía para las prácticas regulatorias en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Son propuestas para asegurar la posibilidad de expresión de los diversos sectores, opiniones y perspectivas en la administración del espectro radioeléctrico en base a ofrecer cuarenta principios con la identificación de las fuentes de doctrina y jurisprudencia comparada con el fin de exhibir buenas prácticas de regulación para la radiodifusión pública, comercial y comunitaria.

Nuestra vocación ha sido la de acercar bibliografía y desarrollo doctrinario sistematizando la jurisprudencia para acercar a nuestros asociados, por vía de sus propios intercambios, académicos, reguladores, trabajadores y empresarios de la comunicación una base para la definición e implementación de políticas de radiodifusión tendientes a la promoción de la diversidad y el pluralismo.

Como decíamos, es el resultado de un concienzudo trabajo en red que incluyó que una versión preliminar de estos principios fuera presentada y discutida por el Programa de Legislaciones y derecho a la comunicación de AMARC ALC –dirigido por Gustavo Gómez de Uruguay– en la Ciudad de México en septiembre de 2009, con representantes de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Asociación Mexicana de Derecho a la Información (AMEDI), Article 19, el Centro de Estudios para la Libertad de Expresión (CELE) de la Universidad de Palermo, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Intervozes, el Instituto de Prensa y Sociedad (IPYS), el Observatorio de Medios (FUCATEL), la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), la Relatoría para la Libertad de Expresión de Naciones Unidas, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la OEA, representantes de AMARC El Salvador y AMARC México, la Fundación Friedrich Ebert de México y Spiegel y McDiarmid LLP. Una versión completa de la investigación que sustenta la propuesta se encuentra disponible en http://legislaciones.amarc.org/40Principios/40_Principios_diversidad_pluralismo_libro.pdf

* Asesor jurídico del Programa de Derecho a la Comunicación de AMARC ALC. Redactor de la investigación y fundamentos de los Principios.


Nota Original: http://www.pagina12.com.ar/diario/especiales/subnotas/157262-50429-2010-11-21.html

  MEDIOS Y COMUNICACION

Damián Loreti retoma la discusión sobre el uso de las cámaras ocultas en el periodismo y aporta elementos jurídicos y éticos para ayudar a la reflexión.

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En días pasados se ha iniciado –o más bien ha retomado vigencia– el debate sobre el uso de las cámaras ocultas en los medios de comunicación y su justificación y validación. Alrededor de este dispositivo existe un gran conjunto de cuestiones y matices pero, sin lugar a dudas, el primer punto a considerar es si se ha tratado de un caso de investigación periodística o si sus contenidos son más bien propios de un programa de espectáculos. A partir de allí pueden cuestionarse los marcos éticos o normativos.

En términos periodísticos las reglas de autorregulación suelen aconsejar que la utilización de cámaras ocultas se considere un recurso de última instancia que sólo es admisible cuando el registro periodístico no puede ser obtenido por otras vías y requiere la presencia -como justificación- de razones de interés público.

Según el código de prácticas de la prensa inglesa, por ejemplo, esto abarcaría hipótesis aplicables a situaciones tales como: a) detectar o exponer un crimen o una conducta seriamente impropia; b) proteger la salud y la seguridad pública; 3) prevenir al público de ser engañado o defraudado por una acción o afirmación de un individuo u organización. En este posible contexto y posiblemente sólo en él, es que quizá sea justificable que el periodista oculte su condición de tal y se haga pasar por otra cosa. Pero es imprescindible hacer énfasis en quién realiza la acción: es el profesional, el periodista, quien disimula su condición y es él mismo quien toma conocimiento de ciertos hechos de interés público. Al ser el periodista el que hace uso de estas prácticas, es por lo tanto de quien se debe esperar el cumplimiento de estándares éticos.

Otra de las tantas cuestiones a dirimir es si los profesionales de la prensa deben poner en conocimiento de las autoridades que habrán de realizar una cobertura periodística en estas condiciones. Nada indica que deba ser así para validar la actividad realizada si el interés es periodístico. Muchos profesionales defienden a ultranza no tener ningún punto en contacto con las autoridades cuando realizan sus investigaciones. Y está bien que así sea. Pero, en tal caso, nada de ello podrá o debería ser tomado por cierto y válido como prueba judicial si se la recoge en violación a las reglas de procedimiento que garantizan el derecho de defensa de quien resultara comprometido por las imágenes y las grabaciones. Y sobre los contenidos relacionados con la vida privada, el principio general es que sólo las intromisiones arbitrarias pueden generar responsabilidades ulteriores.

Ahora bien: ¿Qué pasa si el contexto no es periodístico? ¿Y si fuera un espectáculo de interés general? Si la finalidad no es registrar hechos sino construir los acontecimientos: ¿Qué reglas éticas caben? ¿Existen? ¿Permiten utilizar cualquier recurso? ¿Se puede admitir que los contenidos no periodísticos tengan principios de autorregulación éticos y estéticos más relajados que los que se pretenden para el periodismo? ¿Cómo los profesionales del periodismo podrían considerar que sus labores de investigación sean asumidas por quienes no tienen experiencia o preparación profesional? ¿Cómo hacernos cargo y discutir si niños, niñas o adolescentes pueden ser comprometidos en imágenes que los vinculan a prácticas que sugieran su explotación de cualquier forma? ¿Qué decir de la estigmatización de la mujer? ¿Es razonable que el hilo se corte por lo más delgado y quien sufra primero las consecuencias de lo hecho –a título personal y con riesgo de procesos penales– sea quien aparece en cámara? ¿No es ya hora de que los periodistas cuenten con cláusulas que les permitan mantener indemnes sus principios (los cuales no deben estar fijados por una ley) frente a las empresas? ¿Es dable pensar lo mismo respecto de la actividad publicitaria y que los trabajadores creativos tengan también cláusula de conciencia?

No es el caso pretender la promoción de un debate sobre tribunales de ética o leyes que impongan ni principios éticos obligatorios ni restricciones a la libertad de expresión, como posiblemente surgirán iniciativas al respecto como reacción desde algunos sectores. Sí parece menester invitar a que los debates sobre contenidos, estéticas y estándares que pongan en juego los derechos y obligaciones de los trabajadores de los medios, de las empresas de medios de comunicación social y los derechos de los públicos –el plural es adrede– sean menos espasmódicos y muchísimo más visibles. En el año 2004 el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas le “recomendó” en su informe individual a la Argentina que tomara medidas para combatir la propaganda racista en los medios de información y nadie parecía asumir que ello importa la discusión de qué se emite y quién lo decide.

Quizá sea necesario insistir respecto a que no es posible contemplar como solución salir a hacer leyes sino visibilizar las cuestiones y discutirlas escuchando la polifonía de voces de nuestra sociedad, y no acallándolas como si nada ocurriera. La Corte de los Estados Unidos ha dicho –en el que sea posiblemente el caso más famoso de radiodifusión (“Red Lion vs. FCC”)– que “es el derecho de los oyentes y televidentes, y no el derecho de los radiodifusores, el que es supremo en el caso”. Con más pluralidad, más debate y más derechos para los públicos las cosas deberían ir mejorando.

* Doctor en Comunicación. Abogado. Docente e investigador. Ex vicedecano de la Facultad de Ciencias Sociales UBA.


Nota Original: http://www.pagina12.com.ar/diario/laventana/26-142575-2010-03-24.html

  OPINION


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La aparición de opiniones sobre la problemática de la difusión de los actos procesales en los juicios orales me motivó a repasar algunas apreciaciones de otras latitudes sobre el tema.

El magistrado español del Constitucional Jorge Rodríguez-Zapata Pérez ha dicho, en una resolución del Tribunal Constitucional Español: “Una prensa fuerte y libre es el gran aliado de las garantías de un proceso justo: los pueblos que no son capaces de leer sus crímenes en los periódicos están condenados a leerlos en sus libros de historia”. Y agrega: “Los medios de comunicación social son un antiséptico eficaz contra los excesos en la aplicación de las leyes y frente a posibles abusos del Poder Judicial”.

A lo largo de la jurisprudencia se encontrarán, seguramente, posiciones doctrinarias a favor y en contra de que los medios accedan a los juicios en forma directa. Tenemos la convicción de que sería poco sustentable en el ámbito interamericano, que cualquier decisión restrictiva se adopte para cualquier otra función que la protección de los derechos de la parte más vulnerable del proceso. En particular respecto de niños.

De allí que quede relativamente sentado que los fundamentos de una medida de restricción al acceso masivo e inmediato a los actos judiciales de un debate no pueden plantearse en función de la influencia de los medios (la TV en particular) sobre la idoneidad de los testigos.

Citamos al respecto: “Un estudio que intentó medir los efectos psicológicos de la cobertura por los medios de las declaraciones de los testigos y las percepciones de los jurados fue realizado en 1990 por los profesores Eugene Borgida y Kenneth De Bono de la Universidad de Minnesotta y el profesor Lee A. Buckman de Union College. Ciento setenta y cinco estudiantes universitarios de grado de cursos de psicología sirvieron tanto como testigos como jurados en tres tipos de juicios: EMC (cobertura mediática extendida), en la cual una videocámara estaba presente, CM (cobertura mediática tradicional) en la que un periodista estaba presente, o SCM (sin cobertura mediática) [...] El estudio encontró que los testigos de los juicios EMC reflejaban un nerviosismo mayor y una prevención ante los medios de comunicación mayor que los testigos de los juicios con cobertura tradicional o sin cobertura. Sin embargo, no ha quedado demostrado que ese estado de nerviosismo afectara la conducta de los testigos.

Despejada esta posibilidad de sustento a la restricción de la difusión del juicio, otro probable podría apoyarse en la situación de las víctimas y su solicitud de no divulgación. Ciertamente, no pareció ser el caso en examen en las causas en las que se dilucidan las investigaciones sobre delitos de lesa humanidad. Una tercera susceptible de considerar, que ha permitido fundar sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en la previsión de la Convención Europea que admite injerencias de los estados en el ejercicio de la libertad de expresión para garantizar la imparcialidad y autoridad del Poder Judicial; pero tal hipótesis no obra en la Convención Americana de Derechos Humanos. Una cuarta, más interesante, es que la difusión podría afectar el derecho de defensa en juicio por los llamados juicios paralelos. Pero en tal caso los que deben resguardar los derechos de los acusados en el juicio son los tribunales, y no los medios, independientemente de las responsabilidades que podrían –eventualmente– caberles luego.

Eduardo Espín Templado dice sobre sus consecuencias: “[...] en lo que se refiere a los comportamientos básicos que integran los juicios paralelos nos enfrentamos con una única actividad, que no es otra cosa que el ejercicio de las libertades de expresión e información a través de los medios de comunicación. [...] El tema de los juicios paralelos presenta como uno de sus aspectos de mayor interés la cuestión de hasta qué punto prejuzga la inocencia o culpabilidad de personas que estén siendo sometidas a un proceso judicial. Este problema presenta varias facetas. La primera, obviamente, es la de hasta qué punto resulta afectado el derecho a la cuestión de la presunción de inocencia. Pues bien, a este respecto conviene dejar bien en claro que por la propia existencia de un juicio de papel no resulta afectado el citado derecho fundamental, que constituye, sin duda, el principal derecho en juego en un proceso penal. Y no resulta afectado por la razón ya explicada de que una campaña informativa sobre un determinado tema consiste únicamente en las actuaciones particulares que, por principio, no pueden vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. Es éste un derecho que, por su propia naturaleza, sólo puede ser vulnerado por los poderes públicos y, más en particular, por órganos judiciales”.

Dicho esto, sólo nos cabría agregar los principios sentados en 2002 y 2003 por los Relatores de Libertad de Expresión de la ONU, OEA y OSCE: “Los esquemas de acreditación a periodistas sólo son apropiados si son necesarios para proveerles de acceso privilegiado a algunos lugares y/o eventos; dichos esquemas deben ser supervisados por órganos independientes y las decisiones sobre la acreditación deben tomarse siguiendo un proceso justo y transparente, basado en criterios claros y no discriminatorios, publicados con anterioridad (2002). No se pueden justificar las restricciones a la información sobre procesos legales en curso, a menos que exista un riesgo sustancial de grave perjuicio para la imparcialidad de tales procesos y que la amenaza al derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia supere el perjuicio para la libertad de expresión. Los tribunales y los procesos judiciales, al igual que las demás funciones del Estado, están sometidos al principio de la máxima transparencia en la información, que sólo puede ser superado cuando es necesario para proteger el derecho a un juicio justo o a la presunción de inocencia (2003).

Pero tratándose de jueces naturales de la Constitución, y no de jurados, los antecedentes de sentencias de nulidad declaradas por la Corte Suprema de los Estados Unidos, por la influencia de los medios sobre sus integrantes, tampoco deberían ser tomadas en consideración por la diferencia sustancial en los hechos que las motivaron.

* Vicedecano de la Facultad de Ciencias Sociales, UBA.


Nota Original: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-129078-2009-07-30.html