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  OPINION


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Suele decirse que en el plano de los derechos humanos, el derecho al trabajo, a la vivienda, a la alimentación, a la seguridad social, a la salud, a la educación, integran el grupo de los derechos económicos, sociales y culturales, al tiempo que el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, al respeto de la vida privada y familiar, a elegir y ser elegido para los cargos públicos, conforman otro grupo, el de los derechos civiles y políticos. Mientras éstos son exigibles, por entero, en todo tiempo y lugar, los primeros apenas excederían una suerte de programa a ser satisfecho según progresen los vientos y mareas.

La división, y sus efectos, por lo pronto, no son hijos de los ejercicios filosófico-jurídicos, aun cuando éstos, si dóciles, con frecuencia los adopten, sino de otros ejercicios, los del poder político o institucional. Las decisiones en ese terreno revelan siempre, entre otras muchas cosas, las conceptos que quienes las adoptan se han formado sobre cuál es el ser de la persona humana. Muestran, si se quiere, una determinada ontología. Pues si los derechos humanos son divisibles, será porque el titular de éstos también es divisible. Y de tal manera será tratado. El poder tiene, e impone (pretende hacerlo), una ontología oficial.

Algo de esto ocurrió en el seno de la ONU durante el proceso en el que se cruzaron la Guerra Fría y la elaboración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: el desacuerdo entre los dos “bloques” de Estados predominantes, uno acentuando los derechos civiles y políticos, el otro los derechos económicos, sociales y culturales, condujo a que en 1966, y contrariamente al espíritu de la Declaración Universal (1948), no viera la luz un solo Pacto Internacional, sino dos: el de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Peor aún; sólo el primero estuvo acompañado de otro tratado (Protocolo) que autorizaba a la víctima de una violación de un derecho civil o político por un Estado parte a llevar la cuestión ante un órgano internacional y obtener una reparación.

Este resultado, sin dudas, implicó negar, de manera deliberada, patente y potente, otra ontología, la del ser humano infragmentable, de la cual deriva, naturalmente, el principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, con arreglo al cual, cada uno de éstos sólo es respetado y garantizado si, a la par, también lo son, de manera conjunta e inseparable, todos los restantes derechos humanos. ¿Cuál es el derecho (civil) a la inviolabilidad del domicilio que goza el que está privado del derecho (social) a la vivienda y habita en los umbrales? ¿Cómo explicar que se prohíban la ejecución sumaria y los tratos inhumanos (derechos civiles) y, al unísono, se tolere la desnutrición, el hambre o las condiciones de vida indignas (derechos sociales)? Sin embargo, ninguno de los dos “bloques” entonces enfrentados pareció ver más que retazos (diferentes, por cierto) de la plenitud e integridad del ser del individuo. Y así se legisló, internacionalmente. Empero, no en balde han corrido cuarenta y tres años.

En diciembre del año pasado, la Asamblea General de la ONU adoptó el ansiado Protocolo del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dará a las personas, en estos derechos, una protección internacional análoga a la que tienen, como hemos dicho, respecto de los derechos civiles y políticos. Falta para que entre en vigor, desde luego, que los Estados lo ratifiquen. Por ello, dado que este instrumento se abrirá a la firma de las naciones en diciembre próximo, no sólo es esperable que la nuestra lo suscriba y ratifique, sino que resulte, como ya lo ha sido en los últimos tiempos, con la Convención Internacional sobre Desaparición Forzada de Personas, una promotora de las adhesiones a escala universal y regional. Todo fervor será poco, pues la opción político-ontológica sigue en pie. Así como el nuevo Protocolo tuvo el impulso de Argentina, Bolivia, Chile, Cuba, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Venezuela, por citar algunos países latinoamericanos, no contó con los auspicios, por ejemplo, de Estados Unidos, Inglaterra, Japón y Canadá.

* Profesor de Derecho Constitucional y de Derechos Humanos.


Nota Original: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-129997-2009-08-15.html

  OPINION


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La desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana. Violatoria de múltiples derechos esenciales de esta última de carácter inderogable, su práctica sistemática resulta un crimen de lesa humanidad. Bajo estas invocaciones, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos adoptó, el 9 de junio de 1994, la Convención Inte-ramericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a fin de prevenir, sancionar y suprimir dichas conductas, como aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho. Respuesta imprescindible, quizá tardía, ante un drama que ominosamente ha azotado carne y alma en nuestra tierra y en nuestra vasta América. Drama, además, incesante. Por ello, la Convención impuso obligaciones a los Estados que la ratificaran. Una de éstas, por demás significativa, radica en tener que tipificar como delito la desaparición forzada de personas, e imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Interesa recordar esto último, por dos motivos, al menos. Primeramente, porque en fecha cercana la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a Panamá por el incumplimiento de dicha obligación (Heliodoro Portugal, 12-8-2008). La demora estatal, 11 años, sobrepasó un “tiempo razonable”, a juicio del Tribunal. Más aún: la morosa tipificación tampoco se había adecuado por entero a los requerimientos mínimos del tratado, para el cual, por ejemplo, es irrelevante que la desaparición resulte lícita o ilícita, violenta o pacífica, al tiempo que debe comprender las situaciones en las que no se reconoce que se haya privado a una persona de su libertad, aun cuando tampoco se sepa su paradero. La acción penal, además, no debe prescribir mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Se trata para los Estados, en suma, de adoptar medidas nacionales, sí, pero también de evitar aquellas meramente “ilusorias”, que “sólo aparenten satisfacer las exigencias formales de justicia”. El segundo motivo obedece al anterior, pero nos toca bien de cerca. Argentina ratificó la Convención hace ya más de 13 años, le dio jerarquía constitucional hace 12 y, todavía, la tipificación está pendiente. Así nos lo advierte el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, cuyo informe sobre la visita a nuestro país en julio de 2008 acaba de ser publicado. Recomienda, además, la adopción de diversas medidas para “acelerar” los juicios sobre desapariciones y para la protección de los testigos y sus familiares. No olvidemos, por último, dos circunstancias más: que es mérito de la Argentina haber sido uno de los países que impulsó y logró la adopción de una convención a nivel universal análoga a la interamericana, incluso en cuanto a las mencionadas obligaciones, y que, la última de mayo, es la Semana Mundial del Detenido Desaparecido.

* Profesor de Derecho Constitucional y de Derechos Humanos.


Nota Original: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-125372-2009-05-22.html